martes, julio 28, 2026

El vaciamiento constitucional del estado de excepción

El 20 de junio de 2026, el presidente del Estado, Rodrigo Paz, declara –mediante el decreto supremo 5636– el estado de excepción por conmoción interna por noventa días en todo el territorio nacional, en observancia y cumplimiento del artículo 137 de la Constitución Política del Estado, el mismo que señala que “el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario”.

Sin embargo, el decreto 5636 presenta una curiosa mutación discursiva respecto al estado de excepción, que la encontramos en el artículo 5 del referido decreto. Este artículo lleva el nomen iuris –nombre jurídico– de “suspensión temporal de derechos y medidas extraordinarias”, es decir, este artículo es el que trata el núcleo de un estado de excepción, sin embargo, ni bien empezamos a leer este artículo nos encontramos con el siguiente cambio de coordenadas semánticas: 

“Las medidas establecidas en el parágrafo II de este artículo, surtirán efecto a partir de la emisión de la Resolución Biministerial emitida por los Ministerios de Gobierno y de Defensa, cuando corresponda”.

¿Y qué señala el parágrafo II del artículo 5 del decreto 5636? 

“Durante el estado de excepción se suspenden temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo (…)”

Con esta medida, el presidente opera un vaciamiento de su propia potestad constitucional de declarar el estado de excepción –entendido como el régimen jurídico extraordinario y temporal consistente en la limitación de derechos y medidas extraordinarias– remitiendo esta potestad a los ministros de gobierno y de defensa, quienes a través de una “Resolución Biministerial” podrán suspender temporalmente el ejercicio de los derechos a la libertad de locomoción, de circulación, de tránsito y de reunión a toda la población o a una parte de ella, en todo el territorio boliviano o en una parte de él.

Si bien el decreto supremo 5636 aparenta cumplir lo establecido en la Constitución respecto a que la potestad de declarar el estado de excepción pertenece al presidente, el decreto supremo delega esta facultad, que es por su naturaleza indelegable, personalísima y de última ratio –es decir, de último recurso– a dos ministros, quienes son finalmente los que materializan las restricciones a los derechos fundamentales a través de una “Resolución Biministerial”.

Y el vaciamiento de las normas constitucionales sobre el estado de excepción es aún más conflictivo, en tanto el parágrafo II del artículo 109 de la Constitución Política del Estado señala que “los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, y no se señala nada respecto a que los derechos puedan ser regulados por decretos o resoluciones bi-ministeriales, con el añadido de que el artículo 122 de la Constitución Política del Estado señala que “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, una vez más no se dice nada de jurisdicción o potestad que emane de un decreto.

Si tal vez a alguien se le ocurrió que la ley 1740 de regulación de estados de excepción de 8 de junio de 2026, faculta a los ministros de gobierno y de defensa a la suspensión temporal de derechos y medidas extraordinarias –como lo señala el nomen iuris del artículo 5 del decreto 5636– pues cabe señalar que ni se los menciona en la referida ley, mucho menos existe la mención a una resolución bi-ministerial ni la autorización para que el presidente delegue lo que la Constitución le confiere como potestad privativa. 

Finalmente, el vaciamiento constitucional del estado de excepción por medio del decreto supremo 5636 parece haber sacado la discusión del ámbito del Derecho constitucional y haberlo remitido retóricamente al ámbito del Derecho Administrativo de una resolución bi-ministerial. 

Entonces, si bien a la fecha se encuentra vigente el decreto supremo 5636, no se ha procedido a la emisión de la llamada resolución bi-ministerial, la cual por tratarse de la suspensión temporal de derechos y medidas extraordinarias, podría ser motivo de una serie de recursos constitucionales y hasta recursos administrativos, pues los ministros pueden emitir hoy la resolución bi-ministerial, modificarla mañana, y aplicarla selectivamente cada semana, como si de un simple trámite administrativo se tratare, con el riesgo de que el estado de excepción deje de ser un mecanismo extraordinario del Derecho Constitucional y pase a ser una arbitrariedad administrativa donde la fuerza del Estado se ejerza mediante órdenes burocráticas y no así mediante la Constitución, las leyes y el sistema de frenos, pesos y contrapesos típicos de los Estados constitucionales de Derecho. En materia jurisdiccional, cuando un escrito jurídico está mal realizado, los jueces suelen responde con esta frase: asesórese de un mejor letrado. Parece que esta sería la sugerencia al gobierno de turno para que sea cuidadoso con un instituto muy delicado del Derecho Constitucional como es el estado de excepción.

FUENTE: Animal Político – La Razón

Farit Rojas
Farit Rojas
Docente investigador en materia constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA.

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